Lecturas de La Prensa 4. El arrendamiento de Tierras Fiscales.

LA PRENSA 1900. Febrero 22.

Se verificó ayer la conferencia anunciada de largo tiempo atrás, entre los Ministros de Agricultura y Obras Públicas y el Director de tierras y Colonias, con el fin de resolver si había lugar o no á introducir reformas en el reglamento formulado por el doctor Civil, durante su interinato en la cartera de Agricultura, para arrendamiento de tierras fiscales.
Como resultado de la conferencia, se resolvió dejar sin modificación el reglamento vigente, por cuanto el punto que parecía mas factible de reforma, que era el de obligar los arrendamientos á poblar las tierras que poseerían de esta forma, no perjudica en nada a la colonización, que se trata de fomentar en los territorios nacionales, por que no es concebible que una persona vaya a arrendar una extensión de tierra, que no le de derecho alguno a su adquisición ,as tarde, si no lo lleva al móvil de ocuparla y laborarlas, para hacerla rendir sus frutos y poder hacer frente a los mismos gastos del arrendamiento.
El arrendamiento hecho durante el interinato del Dr.Civit estaba en vigencia; pero no en ejecución, había sido suspendido por creerse que estos perjudicarían la colonización de los territorios nacionales.
Mientras tanto, las solicitudes para el arrendamiento de tierras se han ido acumulando en la Dirección del ramo, la que tendrá que realizar un gran esfuerzo para ponerla al día.
El precio más elevado que determina la ley, es de 250$ anuales por arrendamiento de legua de campo, y el inferior 150$. La primera categoría corresponde al territorio de Tierra del Fuego, y la segunda al Chaco.


Observaciones del Mensajero:

Las reglamentaciones a las que se hace referencia tienen que ver con la ley 1265; pero en el ámbito fueguino la enajenación de las mismas por parte del estado nacional se había dado por especial favor o concesión. Es de recordarse los remates del 6 de noviembre de 1897 que comprendieron del lote X al sur, o sea desde el hito VIII del límite internacional hasta el mar, por un total de 115 mil hectáreas. . Y el del 28 de diciembre d e11899 donde se enajenó al norte y al sur de la anterior demarcación por un total de 182.000 hectáreas.

Muchas de estas concesiones serán rápidamente transferidas a sociedades ganaderas más importantes, lográndose para el 30 de septiembre de 1916 que quedaran prácticamente suspendido el otorgamiento de títulos de propiedad, en tanto que los arrendamientos sobrevivían en número mínimo con simple pago de un permiso de pastaje.

Las grandes sociedades tenían el manejo de las tierras propias, las que arrendaban, y las que hacían trabajar a su nombre por los testaferros, conocidos también como “palos blancos”.

Esta situación tendría un cambio abrupto cuando el 27 de octubre de 1924, se dicte un decreto Sobre condiciones del poblador para conceder arrendamientos y su elección. Y más tarde por D 11024/ 24,del 18 de octubre de 1924 el referente Sobre ofrecimientos de tierras en Tierra del Fuego. Lo que daría lugar a la aparición de las estancias chicas, en la zona del ecotono, al norte del Lago Fagnano, generando un tiempo conflictivo con lo que habría múltiples intervenciones de la justicia…, siempre lejana.

La ley 1.265 sobre venta de tierras y división de los territorios nacionales, venía del 3 de noviembre de 1882, establecía diversas secciones, la primera de las cuelas comprendía los Territorios de la Pampa y de la Patagonia, establecía la forma de hacer las mensuras, que el caso de Tierra del Fuego dio lugar al primer escándalo de defraudación al estado.
Art. 12.° La venta de tierras destinadas al pastoreo se verificará con arreglo á las siguientes bases:
1.a La venta se hará en remate público, no pudiendo enajenar en una sola licitación una área mayor de doscientas cincuenta mil hectáreas, ó sean 100 leguas de 2.500 hectáreas.
2.a El área que se enajene anualmente, no podrá exceder de 2.500.000 hectáreas, ó sean i.ooo leguas de 2.500 hectáreas.
3.a El precio mínimo de la hectárea, como base del 3.a El precio mínimo de la hectárea, como base del remate, será en los territorios de la Pampa y Patagonia, el de 20 centavos fuertes por hectárea (500 pesos fuertes por legua).
…….
5.a El remate se anunciará con noventa días de anticipación en la Capital de la República y en las de provincia.
6.a La base para la venta será de 2,500 hectáreas, ó sea un cuadrado de 5.000 metros por costado, el que se ubicará en uno de los ángulos del lote que se remate.
7.a El comprador tendrá acción para adquirir hasta 40,000 hectáreas ó sean cuatro lotes contiguos, y ninguna persona ó sociedad podrá comprar más de 40.000 hectáreas.
8.a Estas áreas sólo podrán ser adquiridas por los que se obliguen á poblarlas, introduciendo dentro de los dos primeros años un capital en haciendas y poblaciones por valor de 500 pesos fuertes por cada lote de cuatro leguas.
9.a El precio de la tierra deberá pagarse en la forma siguiente: una sexta parte al contado y el resto en cinco partes iguales, una al vencimiento de cada año. Los compradores firmarán letras por la parte del precio, á plazos.
Entre las disposiciones que hicieron agua figuraba el artículo que establecía que “Ningún comprador de tierras nacionales podrá cederlas ó venderlas al dueño de un terreno lindero, hasta después de haber pagado el valor íntegro del terreno”.
Quedando dos temas que no han sido resueltos en el caso fueguino hasta la actualidad:.
Art. 16. Los compradores y sus sucesores en el dominio, no podrán oponerse, en ningún tiempo, á que se abran caminos y calles en los terrenos, cuando el incremento de la población lo exija, ni á que sean cruzados por ferrocarriles, y no tendrán derecho á indemnización por la superficie que se ocupe en los casos indicados. Sólo podrán exigirla por las construcciones que hubiesen en la parte que ocupen los caminos.
Art. 17. Los ríos navegables que se hallen en los territorios de que se hace mención en esta lev, serán considerados siempre vías públicas, y en los casos en que los bordes opuestos de una corriente no navegable correspondan á diferentes personas, pertenecen á los ribereños, con arreglo á lo dispuesto en el Código Civil.
El doctor Civit al que se alude en el artículo fue el llamado Emilio, funcionario de la segunda presidencia de Roca, hombre de gran predicamento en su Mendoza natal.

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