1900. Agosto 5.
Numerosos pobladores de los territorios del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego han dirigido al ministerio del ramo una solicitud en el sentido de que se tomen medidas a fin de evitar que las tierras que ellos han poblado y cultivan pasen a manos de otras personas como pudiera suceder en virtud del decreto del 26 de septiembre de 1899.
Afirman los peticionantes que dicho decreto no obligan a poblar los terrenos que se adquieran, y que, por otra parte no contiene tampoco ninguna cláusula alentadora para aquellos que hacen este sacrificio, contentándose el Estado con recibir la renta del arrendamiento, pero reservándose tácitamente el derecho de pasar las tierras arrendadas –pobladas o no- a otras manos.
Piden, pues, que se tengan en cuenta los sacrificios hechos para no usar con ellos un procedimiento de verdadero despojo tal como resultaría si estas tierras pasaran a manos de persnas de concesiones a ubicar en terrenos disponibles.
Una medida en contrario afectaría la corriente inmigratoria que tanta falta hace para incorporar al desarrollo comercial y a la vida de civilización y progreso los millares de leguas, que se encuentra aun sin que el hombre hay penetrado en ellas para explotar su riqueza o incorporarlas a las fuentes de recursos naturales con que cuenta la República Argentina.
Proponen finalmente que el Poder Ejecutivo someta a la aprobación del Congreso el siguiente proyecto de ley:
“Los arrendatarios de tierras fiscales podrán adquirir las tierras de sus arrendamientos por el término medio del precio obtenido en los últimos remates de tierras fiscales más próximas y bajo las mismas anualidades y estipulaciones, siempre que hayan cumplido con la obligación del inciso 8vo del artículo 12 de la ley del 3 de noviembre de 1882 y con la obligación de mensurar. El término en que podrán presentarse para acogerse a ésta ley será de un año desde la fecha”.
Comentarios del Mensajero
Resulta interesante aquí una lectura sobre los escritos de Martha Ruffini dados sobre el territorio de Río Negro, pero que permite inducir generalizaciones. Como esta que expresa
La política de tierra pública en los territorios nacionales.
Si consideramos el conjunto de las normativas sobre tierra pública provenientes del Congreso Nacional y de los decretos presidenciales, advertimos que esta cuestión constituyó la preocupación esencial de los sectores dirigentes nacionales a partir de 1879.
El planteo sobre la propiedad de las tierras nacionales se había iniciado en 1862 con la sanción de la ley Nº 28 de territorios nacionales, mediante la cual el gobierno inmovilizó la tierra evitando su enajenación hasta la conquista militar. Una vez finalizado este proceso, la tierra pública constituyó durante las primeras dos décadas de vida de los territorios, la temática cuasi excluyente de la mayoría de las acciones estatales orientadas a los mismos.
A partir de la ley de inmigración y colonización de 1876 la entrega de la tierra pública constituyó una atribución exclusiva del ejecutivo nacional mediante la oficina de tierras creada por la ley y dependiente del ministerio del Interior. Esta ley rigió hasta 1891, cuando fue remplazada por la ley Nº 2785 del 18 de noviembre, conocida como ley de liquidación, que disponía ,entre otros aspectos, la retroversión al ejecutivo nacional de la tierra pública improductiva
El período que media entre 1884 y 1892 constituyó un momento de distribución de la tierra signado por una excesiva liberalidad estatal, acompañada de un aparato burocrático ineficiente, con escaso conocimiento de los espacios a organizar y entregar en propiedad. La idea dominante consideraba a la tierra como un bien productivo en sí mismo con escasa o nula relación con los restantes factores de producción. La crisis económica-financiera de 1890 obligó al Estado a un replanteo de sus recursos e inversiones , y en lo atinente a la tierra, a actuar con mayor energía, controlando el cumplimiento de los contratos de colonización y limitando las operaciones especulativas.
Las modalidades de acceso a la tierra pautadas por la normativa de 1876 fueron aplicadas prácticamente en forma simultánea en los territorios: colonización oficial, venta y arrendamiento .
La colonización oficial evidenció tempranamente su fracaso . Las causas del mismo se debían a las características de los terrenos donde se asentaron las colonias oficiales, no aptos para la agricultura y que requerían de obras de riego artificial. Este fue el caso de la colonia Formosa y las colonias rionegrinas Frías y Conesa. Tampoco se tuvo en cuenta su ubicación cercana a los puertos para el embarque de sus productos y la recepción de mercaderías importadas .La selección de los colonos no respondió a las necesidades de manejo de las tareas rurales requeridas.
Otras colonias ubicadas en la Patagonia fueron disueltas por razones de economías en el presupuesto, como la colonia Santa Cruz, que dejó de ser sostenida por el gobierno nacional en 1887; y la colonia de Puerto Deseado, disuelta también en el mismo año.
Pero la colonización particular tampoco fue eficiente debido a la falta de control estatal y la especulación visible con los contratos de colonización, traducido en sucesivas transferencias . Las tierras quedaron improductivas y despobladas: de las 222 concesiones otorgadas hasta 1891, 102 concesiones debieron declararse caducas por incumplimiento.
El arrendamiento y la venta fueron otras dos formas de acceso contempladas también por la ley de 1876. En el primer caso la falta de mensuras previas y el escaso conocimiento de la tierra a ofrecer dilataba el otorgamiento de los terrenos . En 1888 se suspendieron los contratos de arrendamiento, permitiéndose nuevamente los mismos en 1891. Según los datos oficiales para 1893 existían 370.000 ha arrendadas en los territorios nacionales , en su mayoría ubicadas en Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Las ventas de tierras fueron implementadas por la ley de remate público del 3 de noviembre de 1882. Dispuso la división de los territorios en secciones de un millón de hectáreas para las tierras de Misiones (destinadas a la agricultura), Patagonia (pastoreo), Pampa Central y Chaco (pastoreo y agricultura). Aunque la ley disponía un tope máximo de tierras para la compra –400 ha para agricultura y 40.000 ha para pastoreo- , las denuncias sobre utilización de agentes o nombres ficticios demostraron los mecanismos de concentración de la tierra
Pero estas no eran las únicas formas de acceso a la tierra en los territorios. Sucesivas leyes particulares entregaron la tierra bajo la forma de ventas y donaciones particulares, en este último caso preferentemente a los militares que participaron en la campaña al desierto y que fueron efectivizadas por la ley de premios de 1885 y leyes subsiguientes de 1888 y 1889.
Asimismo la tierra fue fuente de financiamiento de la campaña militar a través de la suscripción de un empréstito (1878) cuyas acciones se ubicarían en tierras cedidas por la provincia de Buenos Aires, Córdoba, San Luis ,Mendoza y los territorios nacionales .
En 1889 una audaz operación ofreció 24. 0000 leguas cuadradas kilométricas en Europa , comisión confiada a Eduardo Basavilbaso . Esta misión finalizó con un resonante fracaso vinculado a falencias técnicas de la operación proyectada y a la crisis financiera de 1890. El mismo comisionado alegó dificultades administrativas por la carencia de planos reales , de datos concretos sobre clima y suelo y, errores en la ubicación de las secciones a ofrecer. Económicamente, se vió afectado este intento de venta por el alza del oro respecto al papel moneda como efecto de la depreciación del mismo por la crisis de 1890. Finalmente, la ley fue derogada en 1891.
Los ocupantes de tierras fueron mencionados por vez primera al disponerse en 1882 la enajenación de tierras mediante remate. En esta ley se ordenó la presentación de los ocupantes de tierras en un lapso de seis meses con el fin de ratificar sus derechos de posesión . Algunos pobladores de Río Negro se presentaron por esta ley, pero al no obtener resolución reactivaron el tramite al dictarse una normativa más específica: la ley 1552 del 27 de octubre de 1884.
La sanción de esta ley, que fue la primera en legislar en forma expresa sobre los derechos de posesión y ocupación de las tierras fiscales y sus efectos legales, instaló en el Congreso la discusión acerca de los ocupantes y sus derechos.
Según la concepción jurídica vigente, los ocupantes poseían a nombre del Estado, al que debían acudir para presentar prueba de la posesión. El fundamento era el llamado riesgo de población” , argumento que primó hasta 1903 y que aludía a la situación de los pobladores que debieron defenderse de las incursiones indígenas y paralelamente cumplieron con las leyes, poblaron y respetaron la jurisdicción a la cual estaban sometidos . Aunque inicialmente el Ministro del Interior expresó que la ley debía alcanzar sólo a los habitantes de Río Negro, se consideró que el riesgo de población debía extenderse a los habitantes de los territorios de La Pampa, Patagonia (Neuquén, Río Negro,Chubut,Santa Cruz y Tierra del Fuego), Chaco y la zona del Bermejo.
Debemos mencionar que la ley 1552 no establecía un sistema estable para la adquisición de la tierra pública sino que buscaba regularizar la situación de los “actuales” ocupantes de tierra . Para los funcionarios esto constituía un rasgo de excepción y por ella la ley estaba orientada a dar una respuesta coyuntural y precisa, acotada en el tiempo.
En virtud de esto, se tipificaron a los ocupantes en dos grandes grupos: a ) los poseedores de títulos otorgados por las provincias, que debían solicitar su revalidación y b) los ocupantes sin títulos . En este último caso dos atributos eran esenciales para determinar si existía derecho adquirido : el tiempo de ocupación y el capital en haciendas , que formó parte de la reglamentación de la ley el 20 de enero de 1885 y que se utilizaba ante la imposibilidad de determinar la extensión del terreno.
El trámite para el reconocimiento de los derechos era administrativo y constaba de dos momentos: el primero que se realizaba en el territorio y que estaba a cargo del gobernador, responsable de determinar el tiempo de ocupación y capital invertido mediante la declaración de testigos; y el segundo, que correspondía ala continuación del trámite por las oficinas ministeriales, en especial la oficina de tierras y colonias, y sus secciones respectivas (geodesia, oficina topográfica). Frecuentemente intervenían también el procurador y el departamento de Ingenieros. El expediente finalizaba con un decreto del poder ejecutivo que reconocía los derechos para donación, adquisición de la tierra o rechazaba la solicitud, disponiéndose el correspondiente desalojo.
Como vemos, la política de tierras públicas careció de uniformidad y se halló contenida en diversas leyes, decretos y disposiciones. El ejecutivo había admitido en reiteradas ocasiones la necesidad de modificar la legislación vigente, reconociendo errores en la aplicación de las leyes tales como dificultades en los trámites, carencia de mensuras adecuadas y transferencias de los certificados de venta y acciones del empréstito.
La modificación del sistema fue anunciada en sendos mensajes presidenciales de 1889 y 1891: “La importancia que ha tomado la tierra pública y las condiciones en que se encuentra hacen indispensable la reforma de la legislación vigente .Las leyes actuales fueron dictadas cuando era necesario estimular y facilitar por todos los medios la ocupación de la tierra. Ellas emanan además de diversas épocas, carecen de unidad, no obedecen a un plan determinado, todo lo que hace difícil su aplicación en la práctica” .
Desde las restantes reparticiones oficiales, se habló en el mismo sentido, enfatizando la necesidad de una nueva ley tierras que ordenara convenientemente esta cuestión.
Pero no se tomó la decisión política de encarar y solucionar estas falencias reconocidas. Recién en 1903 se intentaron subsanar algunas de las dificultades a través de una ley general de tierras cuya aplicación no resolvió los problemas estructurales originados por la aplicación de las sucesivas leyes y disposiciones.
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